15/07/2026
Una persona trabajadora celebró un convenio de terminación laboral ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para posteriormente demandar su nulidad absoluta y relativa ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales aduciendo vicios en el consentimiento. El juzgador ordinario determinó procedente la nulidad relativa al considerar que se dejaron de cuantificar diversas prestaciones por lo que el patrón promovió un juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó que es improcedente la acción de nulidad absoluta o relativa en contra de dicho acuerdo ratificado y aprobado ante la autoridad conciliatoria. La interpretación constitucional y de la legislación federal del trabajo establece que una vez sancionado el pacto adquiere la condición de cosa juzgada y la calidad de título ejecutivo sin requerir ratificación posterior. Los hechos narrados los montos liquidados y el clausulado aprobado surten plenos efectos vinculando a los firmantes a su cumplimiento por lo que precluye cualquier intento de modificar la materia del consenso.
📄 ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONVENIO APROBADO POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. ES IMPROCEDENTE, AL CONSTITUIR COSA JUZGADA.
Tesis: XXIX.2o.2 L (11a.) R. 2029157 Publicación: 12 julio #2024
Hechos: Una persona trabajadora celebró ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral un convenio con su empleador para dar por terminada la relación laboral. Después, ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales demandó su nulidad, al aducir vicios en el consentimiento. La persona juzgadora determinó que no procedía la nulidad absoluta por constituir cosa juzgada, pero sí la relativa, al considerar que en el convenio se dejaron de cuantificar diversas prestaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la acción de nulidad del convenio laboral ratificado y aprobado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, porque constituye cosa juzgada.
Justificación: El quinto párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el fundamento de los mecanismos alternativos de solución de controversias. El artículo 123, apartado A, fracción XX, de la misma Norma Suprema mandata que la ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran la calidad de cosa juzgada, así como para su ejecución. Sobre esa base, de la interpretación de los artículos 33, 684-A, 684-B, 684-E, 684-F, 684-H, 684-I y 987 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que los convenios o liquidaciones, para ser válidos, deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos comprendidos, así como que una vez ratificados ante los Centros de Conciliación serán aprobados siempre que no tengan renuncia de derechos. Una vez realizado el procedimiento de conciliación, celebrado y aprobado el convenio correspondiente, adquirirá la condición de cosa juzgada, y tendrá la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Consecuentemente, es improcedente solicitar su nulidad absoluta o relativa por vicios del consentimiento, ya que los hechos narrados, los montos liquidados y su clausulado surten efectos y vinculan a las partes a su cumplimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 443/2023. 3 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Eutimio Ordóñez Gutiérrez. Secretario: Armando Gamaliel Velázquez Castro.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 17/2015 (10a.), de rubro: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.